Seguro obligatorio - Art. 2071 del nuevo Código Civil

El nuevo Código Civil contempla la protección al inversor inmobiliario imponendo la obligación al desarrollador o constructora dueña de la obra, de contratar un seguro de caución que garantice la devolución del dinero invertido más un interés, en caso de fracaso de la operación.
La Superintendencia de Seguros de la Nación ya aprobó el texto de la póliza, motive por el cual la obligación impuesta ya se puede cumplir y es derecho del comprador recibir la garantía por parte del vendedor.
A continuación los aspectos salientes de la disposición:




Artículo 2071 – Seguro Obligatorio Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.
El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.

De acuerdo a la redacción del artículo, el seguro obligatorio se corresponde con un seguro de caución de cumplimiento de contrato. La suma asegurada deberá equivaler al dinero recibido por el vendedor de parte del adquirente / inversor, sumado a un interés retributivo. En consecuencia, el asegurado o beneficiario del seguro será el adquirente / inversor. El tomador podrá ser, de acuerdo a las modalidades contractuales utilizadas:
La constructora.
El fidecomiso.
El desarrollador inmobiliario.
Exclusiones.

Se encuentran excluidos los siguientes contratos:
a) aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontal resulta de la partición o liquidación de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidación de personas jurídicas;
b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;
c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus cláusulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.



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